Los FIC son mecanismos de ahorro a largo plazo, compuestos por un aporte de capital de un grupo de personas, cuyos recursos son gestionados e invertidos de manera colectiva.
Los fondos de inversión colectiva (FIC) han adquirido protagonismo en los últimos años, en un contexto de creciente interés por encontrar mecanismos de ahorro e inversión. En Colombia, las entidades financieras cuentan con una amplia oferta de FIC e información sobre ellos de fácil acceso. Así, por ejemplo, las aplicaciones y las páginas web de las entidades financieras suministran información relacionada con los portafolios de inversión, los rendimientos, los costos, los montos mínimos de inversión, entre otros aspectos.
De conformidad con el Decreto 2555 de 2010[1], los FIC se definen como mecanismos de ahorro a largo plazo, compuestos por un aporte de capital de un grupo de personas, cuyos recursos son gestionados e invertidos de manera colectiva en un portafolio determinado con el propósito de obtener resultados económicos. En este sentido, en función de las condiciones previstas para la redención de las participaciones, los FIC pueden ser abiertos o cerrados. En los primeros, los inversionistas pueden redimir sus participaciones en cualquier momento; en los segundos, la obligación de redimirlas solo surge al vencimiento del plazo previsto para la duración de este[2].
Bajo este contexto, hace algunos años[3] analizamos estructuras de control societario y grupos empresariales que involucran FIC en Colombia, a partir del análisis de (i) la facultad que tienen los mencionados mecanismos de ahorro para invertir en activos, tales como acciones, y (ii) las funciones que ejercen los órganos internos de los FIC al momento de administrar las inversiones.
De este modo, para entonces, advertimos que, en estos eventos, existe una dificultad para identificar la matriz o los controlantes en las estructuras de control societario y en los grupos empresariales que involucran FIC. Lo anterior, pues, como se dijo, los FIC no son personas jurídicas, sino mecanismos de captación o administración de dinero u otros activos, integrados por los aportes de un número plural de personas naturales o jurídicas determinables. Sin embargo, sus portafolios de inversión pueden comprender acciones, inscritas o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Por lo tanto, un FIC puede figurar como “titular” de las acciones que integran el capital de una o varias compañías.
En este orden de ideas, nos preguntamos: si un FIC es “titular” de la participación mayoritaria en el capital de una compañía, ¿podría considerarse matriz o controlante a la luz de los artículos 260 y 261, numerales 1º y 2º, del Código de Comercio? De manera preliminar, la respuesta es negativa, puesto que estas disposiciones normativas exigen que la matriz o la controlante sea una persona natural o jurídica, y los FIC no tienen esa calidad. Esta postura ha sido reiterada por diversos entes camerales y entidades administrativas, que coinciden en que un FIC no puede ser matriz ni controlante, precisamente, por no ser persona natural ni jurídica.
No obstante, en opinión de las autoras, hay dos matices que no deben perderse de vista. Por un lado, la sociedad administradora del FIC, el custodio de valores o el gestor profesional podrían llegar a considerarse matrices o controlantes de una o varias compañías, siempre que se configuren los supuestos de hecho de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Esto se debe a que dichos sujetos pueden ejercer los derechos políticos derivados de las acciones que integran el capital de las compañías y que hacen parte del portafolio del FIC. Por ello, en principio, puede entenderse que detentan el “máximo poder de decisión” que suele examinarse en las estructuras de control societario y en los grupos empresariales.
Por otro lado, aunque el FIC no sea persona jurídica, puede considerarse una “entidad” a través de la cual se ejerce el control societario sobre una o varias compañías. Se trataría de aquellas “entidades” por medio de las cuales es posible poseer más del 50 % del capital, configurar la mayoría en la toma de decisiones sociales, ejercer una influencia dominante en la dirección o en la adopción de determinaciones o, en general, tener el máximo poder de decisión en una sociedad. Sobre este punto, conviene recordar que una de las máximas del régimen de matrices y subordinadas es que la matriz o la controlante debe tener la capacidad cierta y verificable de imponer su voluntad en los órganos sociales directa o indirectamente.
Ahora bien, recientemente, la Superintendencia de Sociedades señaló que: “… cuando a través de un Fondo de Capital Privado se configuren los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, la obligación de registrar la situación de control no recae en el vehículo utilizado, sino en la o las personas naturales o jurídicas que ejerzan efectivamente el poder de decisión, circunstancia que debe ser objeto de análisis en cada caso particular (…). En ese sentido, podría resultar jurídicamente adecuado registrar a la sociedad administradora del Fondo de Capital Privado como controlante cuando del análisis fáctico y jurídico se concluya que es esta quien detenta el máximo poder decisorio sobre la sociedad subordinada, sin que ello desconozca la separación patrimonial existente entre la administradora y el Fondo de Capital Privado, ni las limitaciones funcionales previstas en el Decreto 2555 de 2010”[4].
Por consiguiente, aunque los FIC no son personas naturales ni jurídicas y bajo esa concepción, en principio, no pueden ser matriz ni controlante de acuerdo con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, ello no significa que queden al margen de cualquier análisis desde el punto de vista del control societario. En verdad, de una parte, la sociedad administradora, el custodio de valores o el gestor profesional pueden llegar a ser controlantes cuando detentan el máximo poder de decisión de una compañía. De otra parte, el FIC puede operar como la “entidad” a través de la cual se ejerce control directo o indirecto sobre una o varias compañías.
El reciente pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, que traslada el deber de revelación a quien ejerce efectivamente el poder de decisión, confirma que la respuesta exige un examen fáctico y jurídico caso a caso. De ahí que identificar y revelar en el registro mercantil quién está detrás del vehículo, y no solo el vehículo mismo, será clave para garantizar el principio de transparencia en la información como condición para la generación de confianza en el mercado y cumplir con el régimen de matrices y subordinadas.
Fuente: Ámbito Jurídico
21 de Octubre de 2026